Confilegal.com, 22 de septiembre de 2024
Por Javier Martín Fernández
Tal y como es bien conocido, los gastos derivados de atenciones a clientes son deducibles, con ciertas limitaciones, en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Renta de No residentes y Sociedades. Ello no ocurre en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), de conformidad con lo dispuesto, con carácter general, en los apartados 4º y 5º del artículo 96.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (en adelante, LIVA).
A su tenor, «no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación: (ARTICULO COMPLETO)